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Nacionalidad Española

 

La nacionalidad española se contempla con carácter general en el articulo 11 de laConstitución Española:

 

1.      La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2.      Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3.      El Estado podrá concretar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho reciproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

 

Adquisición de la Nacionalidad Española

 

La actual regulación de la adquisición de la nacionalidad española se inspira principalmente en los principios constitucionales de igualdad de los sexos y de igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación y de que sean hijos naturales o adoptados (VV. AA, 2010)

 

El ordenamiento jurídico español contempla dos tipos de nacionales, los nacionales de origen y los nacionales por adquisición de la nacionalidad de forma derivativa.

 

Adquisición automática de la Nacionalidad Española

 

La adquisición automática de la nacionalidad española de origen se contempla en los artículos 17.1 y 19.1 del Código Civil. Estas formas de adquisición de la nacionalidad son la filiación o ius sanguinis y el nacimiento o ius solis. A los sujetos a los que se les reconozca la nacionalidad por alguna de estas causas se le considera españoles de origen.

 

Son españoles de origen:

  • Los nacidos de padre o madre española

  • Los menores de 18 años que sean adoptados por un español

  • Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si, al menos uno de los padres, ha nacido en España (excepto los hijos de Diplomáticos)

  • Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecen de nacionalidad (apátridas), o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

  • Los niños nacidos en España de cuyos padres se desconoce la identidad. Aquellos menores cuyo primer lugar de estancia conocido sea territorio español.

 

Doble nacionalidad

 

La Constitución en su artículo 11.3 prevé que el Estado puede concretar tratados de doble nacionalidad con países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España.

 

La doble nacionalidad es la característica que posee una persona cuando dos o mas Estados le reconocen como nacional suyo conforme a la legislación interna.

 

El régimen actual de la nacionalidad contempla dos supuestos de doble nacionalidad:

 

  • Cuando el interesado se acoge a alguno de los Convenios de doble nacionalidad con alguno de los países hispanoamericanos.

 

  • Los casos de adquisición de nacionalidad de países hispanoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal, estos no producen la perdida automática de la nacionalidad española de origen.

 

En la actualidad España tiene vigentes convenidos de doble nacionalidad con Chile, Peru, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Republica Dominicana, Costa Rica, Honduras, Argentina y Colombia.

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